Esteban Ibarra, presidente del Movimiento contra la Intolerancia y secretario general del Consejo de Víctimas de Delitos de Odio, aborda las incongruencias e inconseucencias del delito de odio que, a la luz del caso Vinicius, adquiere toda su dimensión.
El delito y el discurso de odio nunca dejó de ser tema de
controversia y aún lo será más sino se alcanzan, cuando menos, tres condiciones
necesarias para adoptar un enfoque socialmente aceptable.
La primera es que la redacción al respecto en el Código Penal sea congruente en el contenido de los tipos penales
afectados y evite el sinsentido que se observa en su análisis comparado.
La segunda es que se alcance una unidad de criterios por el
Tribunal Supremo para que unifique
doctrina y se eviten
interpretaciones jurídicas contradictorias
que se proyectan en distintas sentencias
judiciales. Y la tercera supone disponer de una concepción del delito y
discurso de odio cuyo alcance y naturaleza sea coherente con la Constitución
española y la universalidad de los derechos humanos.
En 1995 entró en vigor nuestro actual Código Penal (CP),
incorporando la circunstancia agravante
del artículo 22.4. Junto a ellase introducen numerosos tipos penales que se
encuentran diseminados por el CP; como
es el delito de amenazas dirigidas a atemorizar a los habitantes de una
población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o
profesional, o a cualquier otro grupo de personas, del artículo 170.1; el
delito de discriminación en el ámbito laboral del artículo 314; el delito de
incitación al odio, la violencia o la discriminación y el delito de difusión de
informaciones injuriosas del artículo 510; el delito de denegación de una
prestación por el encargado de un servicio público o por el funcionario
público, del artículo 511; el delito de denegación de prestaciones en el
ejercicio de actividades empresariales o profesionales del artículo 512; el delito
de asociación ilícita para promover el odio, la violencia o la discriminación
del artículo 515.4 ; los delitos contra la libertad de conciencia y los
sentimientos religiosos de los artículos 522 a 525; los delitos de genocidio y
lesa humanidad de los art. 607 y 607 bis; el delito de clonación para la
selección de raza del artículo 160.3; el de descubrimiento y revelación de
secretos del artículo 197.5, o el delito de prácticas de segregación racial con
ocasión de conflicto armado del artículo 611.6; todos se sitúan en lo que
conocemos como delito de odio aunque su redacción antidiscriminación es diferente.
El bien jurídico protegido frente a estas conductas es la
dignidad humana. La entonces fiscal general del Estado, María José Segarra, en
la circular 7/19 sobre pautas para
interpretar los delitos de odio, señaló que “…una adecuada exégesis del origen
y fundamento de los delitos de odio no puede obviar que la igualdad y la no
discriminación sólo pueden ser consideradas como una expresión de la propia
dignidad humana. En efecto, la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007 (en
adelante, CDFUE), dedica su primer artículo a proclamar que: “La dignidad
humana es inviolable.”.Y traslada en la
citada circular a todas las fiscalías
que “habrán de valorar si la conducta
del sujeto activo supone no sólo un trato desigual o discriminatorio, es decir,
una diferencia de trato que no responde a una justificación objetiva, razonable,
necesaria y proporcionada, pues no toda discriminación reúne las
características específicas que la cualifican como expresiva de un delito de
odio. Para que concurra una infracción de odio será necesario, además, que la
acción u omisión sólo pueda ser entendida desde el desprecio a la dignidad
intrínseca que todo ser humano posee por el mero hecho de serlo. Supone, en
definitiva, un ataque al diferente como expresión de una intolerancia
incompatible con la convivencia«.
INCONGRUENCIAS EN LA REDACCIÓN DEL CÓDIGO PENAL
Si comparamos la redacción del 22.4 del CP con la redacción
actual: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la
etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual o la
enfermedad o minusvalía que padezca.” (1995), se observa que hay un incrementa
de 12 motivos a los actuales 18, con una
clausula final, sobre las suposiciones del agresor: “Cometer el delito por
motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación
referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o
nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de
género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad
que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o
circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la
conducta” (2023).
Mejoró pero no alcanzó la protección universal que reclamamos las organizaciones de derechos
humanos y de víctimas de delitos de odio. Incluso al comparar con el artículo
314, las motivaciones se amplían a 22, incorporando dimensiones laborales o
lingüísticas: “Quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público
o privado, contra alguna persona por razón de su ideología,( …..) por ostentar
la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con
otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas
oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad
ante la ley (…)”. Lo que nos demuestra que tan solosolo depende de la voluntad
política del legislador y nada más.
Difícil explicación de esta disparidad que incluso se amplía
en el 607 Bis al referir los delitos de lesa humanidad a motivos “políticos,.. culturales…u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional”. En fin, sirva de botón
demuestra el sin sentido de considerar la aporofobia durante años fuera del
agravante hasta su incorporación en
2021.
Otras expresiones de odio y discriminación, radicados en la
intolerancia al diferente, con graves
crímenes como son por aspecto físico, alteración genética, origen territorial,
estilo de vida, profesión, intolerancia lingüística, deportiva y cultural… no estaban en ninguno de los “numerus
clausus” de estos tipos penales.
A muchas personas, no reconocidas en esa sinrazón discriminatoria, se les ataca la
dignidad y quienes lo hacen les
menosprecian y rechazan, incluso pueden considerarles”vidas sin valor”, como
decían racialmente los nazis, o negándoles su existencia como “enemigo de
clase” como afirmaba el estalinismo o el jemer camboyano, y tantas otras aberraciones de lesa
humanidad. El crimen de odio, la acción voluntaria para causar daño por motivo
de intolerancia al diferente, ha de ser combatido desde el derecho penal democrático en todo el
planeta, cumpliendo con la universalidad de los Derechos Humanos cuyo artículo
7 expone que“Todos son iguales ante la ley (…). Todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación”.
Pero aún estamos lejos
de esa universalidad, o cerca si se quiere. Solo hay que incorporar la cláusula
general antidiscriminatoria, como hace la Constitución española en su art. 14
con el principio de no discriminación e
igualdad ante la ley“…cualquier otra condición o circunstancia personal
o social”, o también como lo incorpora el Código de Justicia Militar en su
art.50 de los “Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y
de las libertades públicas por los militares”. Clausula general quepaíses como
Canadá, Eslovaquia o Croacia ya incorporan, o
una miradas abiertas como plantea
la ONU al definir el Discurso de Odio
(2019)como «cualquier tipo de comunicación ya sea oral o escrita, —o también
comportamiento— , que ataca o utiliza un lenguaje peyorativo o discriminatorio en referencia a una persona
o grupo en función de lo que son, en
otras palabras, basándose en su religión, etnia, nacionalidad, raza, color,
ascendencia, género u otras formas de identidad«.
TÓPICOS EXCLUYENTES Y DISCRIMINATORIOS
No vale el argumento de la taxatividad jurídica, pues
esconde una práctica excluyente. Solo debería ser contemplado para
conductas y no para los motivos discriminatorios, de lo contrario se cae en un debate imposible sobre qué
motivos discriminatorios son punibles y
cuáles no, o cuando empiezan a serlo. Ni tampoco vale el tópico de los
“colectivos históricamente discriminados”.
Claro que los hay pero los tipos penales no precisan circunscribirse a ninguna selección
predeterminada de grupo. Se refieren a
motivos,
¿Dónde empieza y acaba el alcance de lo histórico? Los
jóvenes asesinados por tener VIH o la discriminación por proyección genética,
¿serían históricos? Y por ideología, creencias, intolerancia lingüística y
cultural… ¿Cuál si y cual no? ¿Quién
puede ofrecer el listado de los “grupos
vulnerables” o precisar
a cuántas minorías se refieren, a cuantas creencias, enfermedades,
etnias etc.?¿Quién sí y quién no? En relación a las minorías y el motivo de
discriminación por sexo, ¿la mujer es minoría? y en nuestro país ¿son los cristianos un grupo minoritario?
pero si hay crímenes de odio hacia esta condición religiosa.
Y cuando hablamos de ideología, ¿a cuál nos estamos
refiriendo?, ¿al subgénero de la política?
Evidentemente no, porque la ideología también refiere
a visiones de sistemas
económicos, sociales o culturales y
puede que el sujeto pasivo del delito de odio sea por ejemplo, una persona
o colectivo ecologista o feminista, una
persona u organización de derechos humanos o constitucionalista, una persona o
grupo de
trabajadores o de inmigrantes,
todos sin expresa adscripción política. También el reduccionismo terminológico
es excluyente.
Son las conductas discriminatorias lo que
hay que combatir y se debe proteger universalmente a la víctima de delito de
odio porque es el agresor y su intolerancia la causa del problema y no la
víctima por su condición humana.
Universal significa: toda persona, en todo tiempo y lugar,
como así refiere la Declaración de Derechos Humanos que quiere proteger la dignidad intrínseca,
inalienable e imprescriptible de todas las personas y sus derechos
indivisibles. Desde este enfoque esinaceptable la posibilidad de entender que
el delito de odio se circunscriba
exclusivamente a unos colectivos específicos
históricos u otra acepción preestablecida. Eso sería excluyente y contrario a
los preceptos constitucionales.
Se equivocan quienes dicen que en su inicio, la voluntad del
legislador era defender solo a minorías, más bien hay que decir, lo conozco de primer mano, que su objetivo
era defender a personas y colectivos frente
a una intolerancia criminal, aunque equívocamente con un “numerus
clausus” que lo limitó.
Buscaban un plus de agravamiento por las consecuencias del
delito en cuanto a daño y amenaza individual, colectiva y fractura social, que
cometen los sujetos que proyectan en las
víctimas sus prejuicios y animadversiones. Las víctimas se concretan a partir
de la praxis discriminatoria que es la que determina la vulnerabilidad y no a
partir de las visiones identitarias que
a su vez tienden a construir discursos
excluyentes de desigualdad ante la ley.
Los delitos de odio tienen un largo recorrido en la historia
de la humanidad y aunque no dispusiéramos de ese término, son conductas de intolerancia, es decir, conductas de rechazo, desprecio, humillación,
descrédito e irrespeto hacia personas a las que niegan su diferencia, que quieren suspender y violar su
dignidad y derechos, y que ojalá se concreten en infracción penal a nivel
global porque en muchas ocasiones y países no lo son y en el nuestro, como
demuestran los vacíos jurídicos, casi 30 años después de su tipificación en el
Código Penal, los delitos de odio siguen sin ser bien entendidos y por
consiguiente, mal combatidos.
0 comentarios:
Publicar un comentario